Buscar search
Índice developer_guide

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

Pedro Octavio Munar Cadena

Bogotá Distrito Capital, dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).

Ref:  Expediente No. 16971

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de junio de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario adelantado por MARCELA LILIANA, HERIBERTO DAVID, RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE, quienes obran en su calidad de herederos de JOSE DAVID GUERRA MORENO frente a JORGE HERNANDO GUERRA MORENO, LA SOCIEDAD INVERSIONES ECONÓMICAS LTDA., JULIO ORTIZ MÉNDEZ, LEONOR ORTIZ DE NAVAS, LUCILA REYES DE ORTIZ, SOFÍA ORTIZ DE RIVEROS, JORGE EDUARDO, RAFAEL y EDUARDO ORTIZ MÉNDEZ.

ANTECEDENTES

1. Impetraron los demandantes que se declarara simulado, de manera absoluta, el contrato contenido en la escritura pública número 2188 del 19 de julio de 1974, otorgada en la Notaría Tercera de Bucaramanga, por la sociedad Inversiones Económicas Ltda., como vendedora, y Jorge Hernando Guerra Moreno, como aparente comprador, porque su verdadera intención  era la de adquirir para la sociedad Distribuidora General Ltda, la finca denominada "Hacienda Zapamanga", ubicada en el Municipio de Floridablanca y cuyas demás especificaciones se anotan.

Igualmente, que se dijera que dicho bien entró al patrimonio de la sociedad Distribuidora General Ltda. y no ha salido de éste; y que el derecho de dominio  "y posesión"  sobre el mismo pertenece a la mencionada sociedad. Subsecuentemente, que se ordene la cancelación de la escritura ya citada y la de su registro, para, en su lugar, inscribir el predio a nombre de la referida sociedad. Finalmente, que se ordene al demandado Jorge Hernando Guerra Moreno que debe restituirle a Distribuidora General Ltda. el aludido inmueble.

2. Se sustentan esos pedimentos en los siguientes hechos:

José David o David Guerra Moreno y Jorge Hernando o Hernando Guerra Moreno, constituyeron,  mediante la escritura pública número 3195 del 26 de octubre de 1961, la sociedad Distribuidora General Limitada; y en desarrollo de las actividades propias de la sociedad, los socios fundaron el establecimiento de comercio denominado Golden Lorens Texas Gold, dedicado a la confección y comercialización de prendas de vestir.

En virtud de la escritura pública número 2188 del 19 de julio de 1974, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, la Sociedad Inversiones Económicas Limitada dijo vender a Jorge Hernando Guerra Moreno la finca arriba citada, pero éste sólo era aparente comprador, pues la verdad es que la venta se hacía para la sociedad Distribuidora General Limitada.

Los aludidos hermanos Guerra Moreno, como socios de dicha sociedad, ejercieron la posesión material del inmueble, usufructuándolo y explotándolo con la actividad agropecuaria hasta el fallecimiento de José David, ocurrido el 8 de diciembre de 1988, pero posteriormente continuó con sus herederos.

El precio de la compraventa fue pagado con dineros de la sociedad Distribuidora General Limitada, en la forma minuciosamente señalada en la demanda; al paso que la administración y explotación del inmueble fue ejercida por dicha sociedad, a través de su socio José David Guerra Moreno, quien contrataba los trabajos que se requerían, los que se pagaban con dineros de la misma sociedad tomados del producido de la industria  Goldens Lorens Texas Gold.

Los dineros producidos por la sociedad eran manejados en cuentas corrientes en diferentes Bancos, unas a nombre de la sociedad, otras en cuentas corrientes conjuntas que eran manejadas por ambos socios, y otras en cuentas en las que figuraba como titular de cada uno, lo que implicaba que pasaran a su patrimonio.

José Hernando Guerra Moreno, quien, en síntesis,  fue un simple testaferro porque la compra se hizo para la sociedad Distribuidora General Limitada, a la cual debía otorgarle la escritura pública pertinente, se está enriqueciendo sin causa al no transferirle a ésta el derecho de dominio sobre el inmueble que se reclama, al paso que la aludida sociedad se está empobreciendo con su acto doloso.

3.  El demandado Jorge Hernando Guerra Moreno, al replicar la demanda alegó que hizo la compra con dineros propios y a título personal, no de la sociedad, y que es el poseedor material de la finca.  Se defendió aduciendo que existía  "ilegitimidad de personería"  e  "ineficacia de la acción de reivindicación", a la vez que propuso las excepciones de  "prescripción de la acción"  y "prescripción adquisitiva".

El demandado Julio Ortiz  Méndez dijo desconocer la mayoría de los hechos de la demanda, aunque puntualizó que Inversiones Económicas Ltda, de la cual fue gerente le vendió el predio a Jorge Hernando Guerra Moreno, y que nunca tuvo conocimiento de la sociedad Distribuidora General Ltda., y que tampoco le constaba que el comprador hubiese actuado como un simple testaferro.

Los demás demandados fueron emplazados y representados por curador ad litem.

4. A la primera instancia puso fin el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, en descongestión, de Bucaramanga, mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, determinación que fue confirmada por el Tribunal en la sentencia ahora recurrida en casación.

LAS RAZONES DEL TRIBUNAL

Acotó el sentenciador que los hijos extramatrimoniales del  "ex - socio"  José David Guerrero Moreno están investidos de legitimación en la causa y tienen interés para obrar porque, según lo pactado entre los dos únicos socios, en consonancia con lo preceptuado por el artículo 368 del Código de Comercio, la sociedad, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, puede continuar con los herederos del socio difunto.  También por el lado pasivo, porque la simulación que se pretende deducir se refiere a un contrato de compraventa celebrado entre el comprador Jorge Hernando Guerra Moreno, y la ya liquidada sociedad Inversiones Económicas Ltda, cuyo liquidador y demás socios fueron citados al proceso, como lo determina el inciso 2º del artículo 252 del Código de Comercio.

Luego de algunas breves acotaciones relativas al "fenómeno simulatorio", apuntó el sentenciador que la acción de prevalencia debe conducir a obtener la certeza jurídica del propósito volitivo de los "simulantes", es decir, que no quisieron celebrar contrato alguno  (simulación absoluta), o que utilizaron el  "ropaje jurídico"  de un contrato para disfrazar u ocultar su verdadera voluntad  (simulación relativa).

Agregó que a petición de la parte demandante se recibieron las declaraciones de  Alvaro Prada Bastilla, Jairo Ortiz Rangel, Luz Marina Rojas López, Luis Alfonso Duarte Díaz, Segundo Correa Flórez, Campo Elías Gómez, Gladys María Guerrero Pineda y José Pastor Carrillo Angarita, quienes,  "de una manera sincera", narraron lo que a cada uno de ellos en particular le pudo constar, concretamente, que los hermanos José David y Jorge Hernando Guerra Moreno emprendieron la explotación comercial de la finca "Zapamanga", de modo que fueron considerados como dueños. Ambos impartían órdenes a los trabajadores, utilizaban las instalaciones de la fábrica de confecciones, donde funcionaba la sociedad ya conformada, para llevar la contabilidad no sólo de la Distribuidora General Ltda, sino de la finca, quizás con el propósito de economizar gastos administrativos. Sin embargo, a ninguno de ellos le pudo constar la existencia de un pacto secreto fraguado por dichos hermanos, cuya sociedad y unión familiar prácticamente se vino a pique a raíz de la muerte de José David.

Estos hermanos, hicieron juntos una gran fortuna, pero los bienes no se encontraban a nombre de la sociedad ni de los dos, sino de cada uno de ellos. Sin embargo,  su actitud y trato fue de tal índole que los citados testigos afirmaron, con sinceridad, que creyeron que la finca, además de otros bienes, era de ambos.  Es más, también aludieron a ese comportamiento de dueños, Esteban Amaya Carreño y José del Carmen Vargas, quienes igualmente trabajaron en la finca; incluso, admiten los testigos que los hermanos se dividieron las labores: José David dedicado a las fincas y Jorge Hernando a la fábrica de confecciones. Así lo corroboró Gabriel Castillo Blanco, quien fuera asesor de producción de la sociedad, en el ramo de las confecciones. Empero, nada pudo constarle a los testigos sobre el pacto secreto, o si entre éstos, con independencia de la sociedad que conformaron, existió una sociedad de hecho. O bien, que gracias al éxito alcanzado, cada uno facilitaba sus fincas para constituir sociedad de hecho en ganados.

Aludió, seguidamente, el sentenciador ad quem, a la anárquica situación contable de la empresa, al cabo de lo cual apuntó que ese total desorden permite deducir que los citados testigos no podían saber, a ciencia cierta, qué cosa pertenecía a cada quien, o si era de la sociedad.

Lo cierto es que el precio de la venta del predio fue cancelado con cheques girados a nombre Julio Ortiz Méndez o Inversiones Económicas Ltda., de la cual era su representante legal; y que esos cheques se giraron a cargo de las cuentas corrientes bancarias de la sociedad Distribuciones General Ltda.; así lo dedujeron los citados peritos contables. No obstante, este indicio se desvanece frente a lo narrado por Ortiz Méndez al contestar la demanda, es decir, que él le vendió fue a Jorge Hernando Guerra Moreno, no a la referida sociedad, cuya existencia, incluso, ignoraba.

Tampoco pudieron deducir los expertos contables, prosiguió, si el dinero fue un anticipo de utilidades al socio, porque la sociedad se manejaba  "como una verdadera veleta", según el querer de aquellos que, prevalidos de su vínculo familiar, bien pudieron haber dispuesto de esos dineros a ese título.

"Lo único claro y descartable es que hubiese existido la simulación absoluta, o bien relativa, interpretando la demanda sin desconocer el principio de la congruencia de que trata el artículo 305 del código de los ritos civiles; lo cual es perfectamente posible al tratar de presentarse esta última modalidad de simulación por interpuesta persona para disimular la verdadera identidad del adquirente del bien; pero que no  pudo suceder porque exige el acuerdo o 'concilio fraudulento' previo o coetáneo con el enajenante o tradente del derecho de dominio, quien al rompe y palmariamente descartó ese actuar simulante, porque no tenía interés alguno en que esto sucediese; superando de esta forma el dicho de Carlos Humberto Rueda Gómez quien declaró a petición del codemandado Jorge Hernando, y manifestó que 8 días antes de hacerse la escritura oyó a José David decirle al Dr. ORTIZ Méndez que le hiciera la escritura a Hernando, pero este declarante es de oídas y su testimonio se descarta.

"De lo expuesto por los testigos respecto de la ejecución de actos posesorios compartidos y de la procedencia de los dineros de las arcas de la sociedad común de los hermanos Guerra Moreno, no puede deducirse plenamente que hubiese existido la simulación; ni siquiera en la forma referenciada por el a-quo en su providencia, cuando aludió en su motivación que se estaba en presencia de un mandato oculto, es decir que la simulada no era la compraventa sino el mandato".

Refiriéndose a ese supuesto mandato oculto, se interrogó el Tribunal sobre si existía prueba de que los hermanos hubiesen celebrado este negocio jurídico, o si entre ellos existió el pacto de que el uno obraba como mandatario del otro, cuestionamientos que se respondió diciendo que nada de esto se había acreditado en el proceso.  Es más, conforme a las declaraciones de Jairo Ortiz Rangel y de Luz Marina Rojas López, los socios obtuvieron beneficios propios a expensas de la sociedad; que al decir de los peritos contables fue de papel, ya que cada uno hacía lo que quería y disponía de lo que creía que le correspondía, con el convencimiento de que siendo ellos los dos únicos socios, igual derecho tenían.

Para concluir, asentó el fallador algunas disquisiciones relativas a la hipotética nulidad del proceso, las cuales son intrascendentes para efectos del recurso de casación.

   

LA DEMANDA DE CASACION

Con sustento en la causal primera de casación, se duele el recurrente, en el único cargo que ella contiene, de que el Tribunal quebrantó indirectamente, como consecuencia de los errores de hecho en los que incurrió en la apreciación de la prueba, los artículos 1766, 2142, 2149, 2150, 2156, 2177, 946, 947, 950, 952, 961 y 962 del Código Civil; y el artículo 151 del Código de Comercio. Como violación de medio infringió los artículos 187 y 250 del Código de Procedimiento Civil.     

                              Para desarrollar su imputación, el censor comienza por quejarse de que, comoquiera que para probar la simulación y ciertas figuras afines, como el mandato oculto, debe recurrirse necesariamente a la prueba indiciaria, el sentenciador está particularmente  "obligado"  a aplicar los artículos 187 y 250 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en este caso perdió de vista, por lo que profirió la sentencia absolutoria impugnada. El juzgador solamente estudió un conjunto de testimonios y la prueba pericial, pero lo hizo sin "referir la una con la otra", sin hallar sus conexiones y sin percatarse de que ambas acreditan hechos indiciarios que debidamente conectados demuestran que Jorge Hernando Guerra compró para la sociedad. De otro lado, no reparó en un indicio derivado del interrogatorio de parte absuelto por dicho demandado.

Aludiendo a las primeras, agrega la censura que las pruebas en cuya apreciación se equivocó el juzgador son las siguientes: las declaraciones de Alvaro Prada Bastilla, Jairo Ortiz Rangel, Luz Marina Rojas López, Luis Alfonso Duarte Díaz, Segundo Correa Flórez, Campo Elías Gómez, Gladys María Guerrero Pineda y José Pastor Carrillo Angarita y el dictamen de los peritos contadores.

Destaca cómo el declarante Alvaro Prada Castillo, aseveró que la finca era de la sociedad y era administrada, la mayor parte de tiempo, por el fallecido David Guerra Moreno.

Reseña, en relación con el testimonio de Jairo Ortiz Rangel, que éste afirmó que los hermanos Guerra Moreno obraron como dueños de todas las fincas que compraron a nombre de uno y otro y que supuso que ambos socios eran los propietarios de todos los predios. Del de Luz Marina Rojas resalta que la deponente aludió a que los gastos de la finca salían de la fábrica, es decir, la plata para pagar obreros  "y todo"; y que la finca era de los dos hermanos porque ellos eran socios en todo lo que tenían. Al paso que Luis Alfonso Duarte oyó decir que ellos eran los dueños y que después les compró unos ganados.

Resaltó, así mismo, el impugnante, que Segundo Correa Flórez expresó ser el administrador de todas las fincas de los hermanos Guerra, entre ellas la aquí disputada. Y que muerto David, sus herederos lo llamaron para que lo reemplazara en la sociedad, lo cual hizo por un lapso de 11 meses, habiéndose retirado porque "todos los días peleábamos con don Hernando", porque éste era "muy ventajoso"; que ambos hermanos mandaban por igual en todos los predios, los cuales adquirieron con la fábrica de ropa.

Campo Elías Gómez, a su vez, en lo esencial, dijo ser trabajador de la hacienda "Zapamanga", porque lo contrataron ambos hermanos.

Gladys María Guerrero Pineda, secretaria de la fábrica de confecciones Golden Lorens dijo que  "el comprador de la finca fue Hernando Guerra,  pero cuando uno no compraba un bien lo compraba el otro a nombre del otro...", la plata salía de la fábrica; así como  "don Hernando compró la finca ZAPAMANGA, don David compró la finca CRUCES, así como el edificio donde estaba la fábrica.."

De la testificación de Pastor Carrillo Angarita, especifica el censor cómo el deponente dijo ser socio de David Guerra, de un negocio de cerdos establecido en la mentada finca, y que ésta era quien pagaba obreros y llevaba  "inquilinos y  mercado"  en un camión.

Agotada esta sinopsis de las declaraciones, reseñó el recurrente lo que al respecto señaló el sentenciador ad quem al cabo de lo cual puntualizó que éste se quedó corto al limitar el auténtico alcance de dichos testimonios, pues éstos indican más que una simple especialización de actividades de los hermanos Guerra Moreno, ya que, por fuera de cualquier duda, señalan que los socios desbordaron las explotación de la fábrica para extenderse a la actividad ganadera, para lo cual adquirían, a nombre de uno y otro, los distintos inmuebles, pero siempre para desarrollar la compañía, como que con los dineros de ésta se pagaban aquellos y se ponían los ganados. Todo esto como fruto del pacto secreto de los hermanos que el Tribunal no vio, lo que le impidió declarar que la hacienda Zapamanga, aunque aparentemente adquirida por Jorge Hernando Guerra, ingresó en realidad al patrimonio de la sociedad Distribuidora General Ltda.

Pasa en seguida la censura a referirse al dictamen pericial, conforme al cual la susodicha finca fue pagada con dineros de la sociedad, confirmando lo dicho por los testigos Jairo Ortiz y Gladys María Guerrero. Y luego de trasuntar algunos apartes del fallo cuestionado, puntualiza que es notorio el error del Tribunal cuando afirma que el indicio derivado del pago del precio con dineros de la sociedad se desvanece en razón de las afirmaciones de Julio ORTIZ Méndez al replicar la demanda.  "Lo uno no tiene que ver con lo otro. El indicio consiste pura y simplemente en que la sociedad fue la que pagó y la conclusión natural y obvia es que paga el precio el que compra".  Tampoco puede imputarse el uso de los dineros de la compañía a un anticipo de utilidades, porque los peritos no encontraron demostración del mismo.

Dice que si el sentenciador hubiese examinado el dictamen uniéndolo con los testimonios habría hallado probado que por decisión oculta de los socios la sociedad Distribuidora General Ltda. adquiría los bienes por conducto de uno cualquiera de ellos, a su nombre, pero no por esto dejaban de ser sociales.

Señala, a continuación, el impugnante, valiéndose de la reseña de algunos apartes de la sentencia de primera instancia, que el juzgador de segundo grado no reparó en el indicio derivado del interrogatorio de parte de Hernando Guerra, quien admitió que trató de liquidar, con los herederos de su hermano David,  la sociedad Distribuidora General Ltda., para lo cual recorrieron las distintas fincas, luego si cada socio compraba para sí, no habría nada que liquidar.   

Agrega que de haber analizado el fallador en conjunto los testimonios y el dictamen pericial, y de haber captado la  "profundidad"  de la respuesta que el demandado Guerra Moreno dio a la pregunta decimoctava del interrogatorio de parte, "que casi llega a espontánea confesión", habría hallado probado que los hermanos Guerra, desde cuando constituyeron la sociedad Distribuidora General Limitada, y hasta la muerte del socio José David Guerra, actuaron siempre  "en el desarrollo de ésta y para ésta", aún en los negocios en los que ellos figuraban únicamente como personas naturales; que los bienes, muebles o inmuebles, los compraban individualmente y quedaban así en cabeza de cada uno, pero que esto era sólo una apariencia, pues ellos, sus familiares, amigos y trabajadores, no tenían ninguna reserva sobre que esos bienes pertenecían a la citada sociedad;  y que todas las compras las hacían con dinero de la sociedad, porque precisamente para ella compraban.

Por consiguiente, dejó de ver el Juzgador ad quem que la adquisición de la hacienda Zapamanga no era una excepción y que, por tanto, cuando Jorge Hernando Guerra la compró, obraba para la sociedad y no para sí, de lo cual se extrae la consecuencia cierta de que no es suya sino de la sociedad.

El juzgador, preocupado por buscar un acuerdo secreto con un tercero, no vio que ese acuerdo existía, pero entre los socios, para hacer parecer ante los extraños que los bienes eran propios y no de la sociedad, a la que en realidad pertenecían. La simulación da apariencia legal a lo que no existe o que el verdadero negocio se presenta de manera fingida, ocultando a los extraños su verdadera naturaleza o su contenido, o las reales personas que en él intervienen. Y cuando  "toca a los sujetos que intervienen en el acto", pasa lo que se conoce como simulación por interpuesta persona, la que se distingue porque aparece como sujeto en el negocio quien en realidad no lo es.

"La doctrina ha sido invariable en reclamar para todas las clases de simulación que ella sea el resultado de un acuerdo secreto, en lo que el Tribunal tiene razón al exigirlo. En lo que no la tiene es en buscar ese acuerdo entre el vendedor y el comprador. Aquí ese acuerdo existe, bajo el aspecto de la interpósita persona, dada la especialísima circunstancia de que el comprador Jorge Hernando Guerra era representante legal de la sociedad que se afirma fue la verdadera compradora y, por tanto, tenía en su mano aparecer en la compraventa ora como representante de la compañía, ora como simple persona natural, frente a la otra parte en la compraventa. Escogió lo último por virtud del otro acuerdo secreto con su socio y  hermano, del cual dan cuenta plenamente las pruebas, y encubrió la verdadera identidad de la persona compradora. Al servir de testaferro, Jorge Hernando Guerra no adquirió para sí ningún derecho y a su cargo  se encuentra la obligación de restituir el inmueble que compró para la sociedad".

Además, la existencia de una causa simulandi no es una condición indispensable para darla por establecida; puede ser útil como prueba de la misma, pero no es un requisito de su esencia.

El juzgado a quo, prosigue, halló probada una simulación relativa, pero se abstuvo de decretarla, porque entendió que en la demanda se alegaba una de carácter absoluto; sin embargo, el argumento no es válido, no sólo porque el juez está en la obligación de interpretar la demanda para establecer lo que verdaderamente se pretende y dar lo que en justicia a cada uno corresponde, sino, también, porque las pretensiones segunda y tercera le permitían declarar que el inmueble se compró para la sociedad y que a ella pertenece todavía, pudiendo llegar a tales conclusiones de una  "manera directa", sin tropezar con que si se pide una simulación absoluta y se encuentra demostrada una relativa, no se puede admitir ésta  porque sería reconocer un objeto distinto al reclamado.

Estas mismas conclusiones directas tienen  "éxito"  si, dejando de lado la simulación, el asunto se mira bajo el aspecto de que el comprador Jorge Hernando Guerra obró como un mandatario oculto de la sociedad, la cual siempre adquiría sus bienes haciendo actuar en forma personal a sus dos socios, escondiendo que actuaban para ella.

Apunta, seguidamente el recurrente, para rematar su acusación, que el Tribunal dejó de aplicar, violándolos indirectamente, los artículos 1766, relativo a la simulación, y los artículos 2142, 2149, 2150, 2156 y 2157 que regulan el mandato y autorizan y legitiman el mandato oculto, todos ellos del Código Civil. E, inclusive, al admitir, al menos como una eventualidad, que el socio Jorge Hernando Guerra pudo tomar dineros de la sociedad para pagar el precio de la hacienda Zapamanga como anticipo de utilidades, violó la prohibición contenida en el artículo 151 del  Código de Comercio, que no permite distribuir suma alguna por el mencionado concepto si aquéllas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos.

Si el inmueble es de la sociedad, el mencionado debe restituirlo, y al no disponerlo así, el fallador dejó de aplicar los artículos 946, 947, 950, 952, 961 y 962 que en el Código Civil regulan la reivindicación, que no es otra que la acción que tiene el dueño para que se le restituya la cosa de que no está en posesión.                   

CONSIDERACIONES

1. Débese acotar, ante todo, que el cargo, además de haber sido planteado de manera similar a un alegato de instancia, denota otras hondas deficiencias técnicas en su formulación, habida cuenta que, de un lado, asume una actitud abiertamente contradictoria, pues sin adentrarse en distinciones de ninguna especie, tanto aboga por la simulación absoluta como por la relativa e, incluso, por la existencia de un hipotético mandato oculto, sin reparar en que esas figuras se excluyen entre si, y de otro, porque de entrada el recurrente acusó al sentenciador de haber incurrido en diversos errores de hecho en la apreciación de algunas pruebas, por causa de los cuales habría quebrantado los preceptos señalados por la censura; pero, seguidamente, denunció la  "violación medio"  de los artículos 187 y 250 del Código de Procedimiento Civil, especie esta de infracción que, como es sabido, es propia de error de derecho, no del de facto sobre el cual se fincó el cargo; amén que algunos de los hipotéticos desaciertos que el impugnante le enrostra al juzgador ad quem, calificándolos como errores de hecho, constituirían, de haber realmente existido, errores de derecho. En efecto, de ser cierto que el Tribunal se abstuvo de valorar en conjunto las pruebas, tal falencia se trocaría en un error de esta última especie, desde luego que implicaría el quebrantamiento del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, no de aquella otra.  

Pero, además, si se escinden de la acusación aquellos aspectos que la enturbian, igualmente habría que concluir que se abstuvo el censor de refutar de manera cabal, explicita y frontal las reflexiones fundamentales de las que se valió el fallador para desestimar los pedimentos de la demanda, esto es lo concerniente con la simulación absoluta allí pedida, aspecto en torno al cual, según se advierte en la demanda que dio origen al proceso, realmente circuló el pleito, deficiencia esta que examinará la Corte con más detenimiento a continuación.

2. Si bien no puede negarse que la sentencia cuestionada denota alguna ambigüedad, en cuanto contiene un conjunto heterogéneo de argumentos, dispersos y deshilvanados, encaminados a examinar diversas cuestiones, algunas de ellas ni siquiera planteadas claramente en la demanda incoativa del litigio, no es menos cierto que el juzgador de segundo grado asentó paladinamente la razón por la cual no podía abrirse paso la simulación pedida por la parte demandante.

Puntualizó, en efecto, que  "lo único claro y descartable es que hubiese existido la simulación absoluta, o bien relativa, interpretando la demanda sin desconocer el principio de la congruencia de que trata el artículo 305 del código de los ritos civiles; lo cual es perfectamente posible al tratar de presentarse esta última modalidad de simulación por interpuesta persona para disimular la verdadera identidad del adquirente del bien; pero que no  pudo suceder porque exige el acuerdo o  'concilio fraudulento'  previo o coetáneo con el enajenante o tradente del derecho de dominio, quien al rompe y palmariamente descartó ese actuar simulante, porque no tenía interés alguno en que esto sucediese; superando de esta forma el dicho de Carlos Humberto Rueda Gómez quien declaró a petición del codemandado Jorge Hernando, y manifestó que 8 días antes de hacerse la escritura oyó a José David decirle al Dr. Ortiz Méndez que le hiciera la escritura a Hernando, pero este declarante es de oídas y su testimonio se descarta..... De lo expuesto por los testigos respecto de la ejecución de actos posesorios compartidos y de la procedencia de los dineros de las arcas de la sociedad común de los hermanos Guerra Moreno, no puede deducirse plenamente que hubiese existido la simulación; ni siquiera en la forma referenciada por el a-quo en su providencia, cuando aludió en su motivación que se estaba en presencia de un mandato oculto, es decir que la simulada no era la compraventa sino el mandato".

Significa lo anterior, entonces, que no obstante las divagaciones del juzgador sobre otras cuestiones, al referirse al objeto del litigio asentó que era necesario el acuerdo con el  "tradente", quien en este caso descartó  "al rompe y palmariamente"  ese actuar simulante,  "porque no tenía interés alguno en que esto sucediese".

Empero, frente a tan rotunda aseveración, se abstuvo el impugnante, quien, como quedó dicho, trazó su acusación por la vía indirecta de la causal primera, de refutarla abierta y adecuadamente, esto es, poniendo de presente que, contrariamente a lo colegido por el fallador, en el proceso obraban las pruebas  - que debió individualizar -  que demostraban lo contrario, es decir, que el concilio echado de menos por aquél sí estaba debidamente probado, o por el contrario, si su disputa con el Tribunal era meramente jurídica debió desarrollar un discurso encaminado a demostrar que, conforme a la ley, la simulación no requiere del concilio entre los contratantes echado de menos por el fallador.

No obstante, a ello no se aplicó la censura, la cual, por el contrario, se circunscribió a afirmar en el punto, con notoria imprecisión y sin emprender ejercicio argumentativo alguno, que no se necesitaba el acuerdo con el vendedor, pues para el efecto era suficiente el que existió entre los hermanos.  Se trata, pues, de una tímida y feble refutación, enunciada pero no sustentada, en la que el impugnante alude a los que, en su parecer, deben constituir los elementos estructurales de la simulación  

En todo caso, dejando de lado la parquedad de la acusación y las deficiencias técnicas que acusa, valga la pena la siguiente acotación marginal enderezada a demostrar que dicha inferencia del fallador  no puede tildarse de desatinada, por las siguientes razones:

Suele suceder que los contratantes, contrariando el fin específico de determinado acto jurídico y quebrando a su guisa la identidad que debiera existir entre el contenido de su voluntad con la exteriorización de la misma, extiendan intencionadamente una declaración de voluntad discrepante con la realidad, es decir, que fingen o simulan el negocio jurídico, originando con ello condiciones de inseguridad e imprecisión tales que amenazan los derechos tanto de terceros como los de ellos mismos, circunstancia que dio lugar a que la jurisprudencia de la Corte, fincada en el artículo 1766 del Código Civil, hubiese decantado los diversos elementos que estructuran esa singular modalidad de contratación y la acción que de la misma dimana.

Relativamente a la naturaleza de la simulación, cabe anotar, entonces, que ella presupone la deliberada disconformidad entre la verdad oculta y la declaración aparente, es decir, que la misma es producto del acuerdo de las partes encaminada a fingir total o parcialmente el contenido del contrato.

De ahí que no sea posible concebir la simulación en forma unilateral, es decir sin un concierto de las partes en tal sentido, desde luego que dicho fenómeno no se presenta cuando solamente uno de los contratantes tiene la intención de fingir la declaración de voluntad, sin que el otro preste su colaboración con la misma finalidad. Cuando así acontece, es decir cuando los contratantes no convienen en ocultar o desfigurar el negocio jurídico, el querer unilateral de uno de ellos no trasciende y, a lo sumo, podrá calificarse como  'una reserva mental', que por sí sola carece de relevancia jurídica.

"Precisamente el criterio generalizado sobre la necesidad del acuerdo simulatorio, lo explica la jurisprudencia de la Corte así:... 'La simulación en un contrato solamente puede ofrecerse cuando quienes participan en él se conciertan para crear una declaración aparente que oculte ante terceros su verdadera intención que puede consistir, en descartar inter partes todo efecto negocial  (simulación absoluta), o en que se produzcan otros efectos distintos, en todo o en parte, de los que surgen de la declaración aparente  (simulación relativa). Cuando uno sólo de los agentes, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el fenómeno simulatorio, porque esta reserva mental  (propósito in mente retento)  no convierte en irreal el contrato celebrado en forma tal que este pueda ser declarado ineficaz o dotado de efectos distintos de los que corresponden al contrato celebrado de buena fe por la otra parte; ésta se ha atenido a la declaración que se le ha hecho; carece de medios para indagar si ella responde o no a la intención interna de su autor, y esa buena fe merece protección'.  (Cas. Civ. 29 de abril de 1971, Tomo CXXXVIII, pág. 314).

"La jurisprudencia de la Corte se ha fundado en la doctrina foránea, pues en ésta se ha sostenido que necesariamente la simulación requiere del acuerdo de las partes, porque en su defecto sólo habría una mera reserva mental, que nada afectaría la fuerza vinculante del contrato, como lo exponen Héctor Cámara y Francisco Ferrara, pues el primero sostiene al abordar el tema que  'como primera condición es primordial para la simulación la conformidad de todas la partes contratantes; no basta que alguna manifieste la declaración en desacuerdo con su íntimo pensamiento, sino que es imprescindible que el otro contratante formule la suya y en inteligencia con el primero. La ficción supone una relación bilateral entre los que efectúan el negocio, quienes cooperan juntos en la creación del acto aparente, en la producción de la falsa imagen constitutiva del acto simulado'.  (Simulación en los actos jurídicos, pág. 29). Criterio semejante expone el segundo de los citados, como quiera que en el punto afirma: 'La simulación supone un concierto, una inteligencia entre las partes; estas cooperan juntas en la creación del acto aparente, en la producción del fantasma jurídico que constituye el acto simulado, sin el concurso de todos, la simulación no es posible; no basta con el propósito de uno sólo, pues con ello se tendría una reserva mental y no una simulación'. (La simulación de los negocios jurídicos, pág. 44) (Subrayas no textuales).

"... No ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la participación conjunta de los contratantes y que, sí así  no ocurre, se presentaría otra figura, como la reserva mental, que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado en esas condiciones.

"Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, como quiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin. De suerte que si no hay acuerdo para simular, no hay simulación, El deseo de una de la partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno diferente de la simulación" (G.J. CLXVI, pág. 98 y siguiente).

3. En síntesis, de lo anteriormente dicho deviene lo siguiente:

a) Como ya se dijera, se abstuvo la censura de cuestionar la inferencia de índole fáctica del Tribunal, conforme a la cual no estaba probado en el proceso el concilio simulatorio urdido entre el comprador y el vendedor, pacto que aquél consideró cardinal en esa especie de negociaciones.

b) El recurrente, quien había trazado su acusación por la vía indirecta, no cuestionó en el plano fáctico esa vertebral deducción del sentenciador y, por el contrario, incurriendo en notoria deficiencia técnica, intentó desviar en el punto la impugnación hacia un ámbito eminentemente jurídico, relacionado con las condiciones legales necesarias para que se estructure la simulación por interpuesta persona; empero, tal imputación no paso de ser una mera afirmación carente de sustentación argumentativa.  

c) No obstante, examinadas las elucidaciones del juzgador, encaminadas a exigir concilio simulatorio de todos los intervinientes en el acto jurídico, ellas no pueden calificarse de equivocadas, pues, por el contrario, el concierto de voluntades en tal sentido es la médula de la simulación.

d)  Por demás, es palpable que la mayoría de las imputaciones de la censura están orientados a denunciar inexistentes e irrelevantes yerros de apreciación probatoria; en efecto, el sentenciador no sólo reparó en las pruebas que el recurrente señala, sino que desgajó las inferencias que éste echa de menos.  Así, infirió los actos de posesión de los dos hermanos sobre la finca, la desorganización contable de su empresa e, incluso, que los dineros con los que se pagó el precio pudieran salir de los fondos sociales.  Sólo que, a pesar de estar esto demostrado, por la nuclear razón ya examinada, no podían abrirse paso las peticiones de la demanda.

Es decir, para explicarlo en otros términos, que esos hechos no ponían de presente que existió el acuerdo simulatorio fraguado entre comprador y vendedor que el Tribunal entendió era menester en el punto.

Subsecuentemente, el cargo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley  NO  CASA la sentencia del 13 de junio de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario adelantado por MARCELA LILIANA, HERIBERTO DAVID, RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE, actuando en su calidad de herederos de JOSE DAVID GUERRA MORENO frente a JORGE HERNANDO GUERRA MORENO, LA SOCIEDAD INVERSIONES ECONÓMICAS LTDA., JULIO ORTIZ MÉNDEZ, LEONOR ORTIZ DE NAVAS, LUCILA REYES DE ORTIZ, SOFIA ORTIZ DE RIVEROS Y JORGE EDUARDO, RAFAEL, Y EDUARDO ORTIZ MÉNDEZ

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.  Tásense.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

         

Aclaración de voto

Expediente No. 16971

Bien poco lo que exige una aclaración como la de ahora.   Esta vez,  por cierto,  bastan unas breves líneas.

Dice la Corte que la demanda de casación es contradictoria.   Y de veras que lo es.  En efecto,  es impropio alegar allí indiscriminadamente fenomenologías jurídicas tan diversas,  y a veces excluyentes,  a saber: simulación –en la doble modalidad de absoluta y relativa-,  y mandato oculto.  Ante varias cosas de esa laya es imposible contestar el cargo.  A eso entonces,  por culto a la más elemental de las lógicas,  ha debido circunscribir su respuesta la Corte.

Empero,  la Sala cayó en añadiduras innecesarias.  Se entregó con ardor a un discurso prolijo para rematar diciendo que también fue equivocación del casacionista no haber atacado aquello de que la simulación requiere acuerdo engañoso de los contratantes.  Concluyo entonces: si lo contradictorio del cargo incluía igualmente el mandato oculto,  y en el evento de haber sido ésta la hipótesis preferida por el censor –por supuesto que el que escoge es él y no la Corte-,  no tenía porqué formular ataque en ese sentido,  desde luego si no se pierde de mira que esta figura jurídica,  como su nombre lo indica,  precisamente por oculta,  excluye el fingimiento acordado de los contratantes;   éstos se ponen de acuerdo para contratar,  mas nunca para distorsionar la voluntad.  

Para mí tengo que la Corte olvidó muy pronto lo que recién afirmaba y fue que la demanda era contradictoria.  

Y no luce bien que la Corte se arrogue el derecho de escoger por el censor,  para de ahí correr a exigir cosas que si bien cuadra con algunas de las varias que promiscuamente fueron pedidas,  no les hace a todas.

Insisto,  el cargo,  no más que por contradictorio,  era incontestable.  Y la Corte,  por lo mismo,  impedida estaba para seleccionar a su gusto una cualquiera de aquellas cosas,  y mucho menos con la intención de fabricar el escenario desde donde pudiera brindarse el solaz de una reprimenda más para el casacionista.  Reprimenda que,  por lo que se ve,  resulta tan injustificada como rebuscada.

La respuesta al cargo fue entonces  desventuradamente excedida.  

Una vez más se habló en demasía.  Y,  como casi siempre,  se cae en desacierto.

Fecha ut supra

Manuel Isidro Ardila Velásquez

2

                                                                               P.O.M.C.  Exp.No.16971

 

 

 

 

×